Esta página recoge las normas que conforman el marco propicio y específico para la regulación del funcionamiento del Colegio Oficial de Biólogos. Estas normas son:
Artículo 1. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos que figuran como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2. Podrán constituirse Colegios Oficiales territoriales por segregación del Colegio Oficial de Biólogos, que deberán establecer un Consejo General, en los términos establecidos por la Ley 75/1980, de 26 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre Colegios Profesionales y en las normas de las Comunidades Autónomas que sean de aplicación.
Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden del Ministro de Universidades e Investigación de 10 de septiembre de 1981, por la que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Biólogos (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo prevenido en este Real Decreto.
Disposición final única. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 26 de abril de 1996.
| El Ministro de Educación y Ciencia Jerónimo Saavedra Acevedo |
JUAN CARLOS R. |
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
Artículo 2. Relaciones con la Administración.
El Colegio Oficial de Biólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia o de aquel que por vía reglamentaria determine el Gobierno, sin perjuicio de que los Colegios oficiales territoriales que se constituyan por segregación del mismo, lo hagan con el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva.
Artículo 3. Ámbito Territorial.
Su ámbito territorial es el del Estado español, teniendo como principio fundamental de su organización territorial la autonomía de los distintos Colegios oficiales territoriales de Biólogos que puedan crearse, así como la solidaridad entre ellos. El Colegio Oficial de Biólogos y, en su caso, el Consejo General de Colegios oficiales territoriales de Biólogos, tendrá una sede central en Madrid. Dentro del ámbito territorial que tenga señalado cada Colegio oficial territorial de Biólogos, se establecerá una sede oficial del mismo.
Artículo 4. Fines.
Son fines esenciales y fundamentales del Colegio:
El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.
Artículo 5. Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Biólogos ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 6. Miembros del Colegio.
Artículo 7. Obligatoriedad de la colegiación.
La incorporación al Colegio Oficial de Biólogos es obligatoria para el ejercicio de la profesión de Biólogo, sin perjuicio del derecho a la libre sindicación. Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad los funcionarios públicos, y demás personal que, en virtud de contrato laboral preste sus servicios en las Administraciones Públicas.
Artículo 8. Colegiación.
Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:
Artículo 9. Denegaciones.
La colegiación podrá ser denegada:
Artículo 10. Bajas.
Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados 2 y 3 de este artículo deberán ser comunicadas por correo certificado al interesado, momento en el que surtirá efecto. Las pérdidas de la condición de colegiado, deberán ser informadas a los colegiados a través de la Junta General siguiente a la fecha en la que surtió efecto, explicando a qué circunstancia se debe tal hecho.
Artículo 11. Reincorporación.
El Biólogo que, habiendo causado baja en el Colegio Oficial de Biólogos, desee incorporarse a él de nuevo, deberá atenerse a lo que se dispone en el artículo 6 de estos Estatutos. Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 10.3 de estos Estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales desde la fecha del libramiento de aquélla.
Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 10.2 de estos Estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.
Artículo 12. Miembros de Honor.
La Junta de Gobierno podrá otorgar el nombramiento de Miembros de Honor del Colegio Oficial de Biólogos a las personas que, por sus méritos científicos, técnicos o profesionales, cualquiera que sea su titulación académica, hayan contribuido notoriamente al desarrollo de la Biología o de la profesión de Biólogo.
El nombramiento tendrá un estricto carácter
honorífico, sin perjuicio en la participación en la vida
colegial y en los servicios del Colegio, de acuerdo con lo que establece
el artículo 13 de los Estatutos, con excepción
de lo que hace referencia a la participación en los órganos
de gobierno colegiales. Los miembros de la Junta de Gobierno, en tanto
desempeñen el cargo para el que han sido elegidos, no pueden presentarse,
ni ser propuestos, para Miembros de Honor.
CAPÍTULO III
De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 13. Derechos.
Son derechos de los colegiados:
Artículo 14. Deberes.
Son deberes de los colegiados:
Artículo 15. Funciones de la profesión.
ñ. Organización y gerencia de espacios naturales protegidos, parques zoológicos, jardines botánicos y museos de Ciencias Naturales. Biología recreativa.
Artículo 16. Modos del ejercicio de la profesión.
La profesión de Biólogo puede ejercitarse de forma liberal, ya sea individual o asociativamente, en relación laboral con cualquier empresa pública o privada o mediante relación funcionarial.
En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.
Artículo 17. Visado de trabajos profesionales.
El Colegio establecerá normas y requisitos para la realización y visado de los trabajos profesionales. Estas normas serán aprobadas por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno y previa información colegial.
En todo caso, en los trabajos profesionales se deberá distinguir con absoluta claridad las conclusiones que se presentan como hipótesis de las que se presenten como derivadas directamente de los resultados del trabajo.
Asimismo, los trabajos profesionales deberán estar firmados por sus autores, expresando su número de colegiado y responsabilizándose de su contenido y oportunidad.
Artículo 18. Registro de trabajos profesionales.
En los trabajos que, por su carácter confidencial, no sea posible tramitar reglamentariamente su registro y visado, se procederá a ello cuando tal circunstancia haya desaparecido. Los colegiados podrán requerir, por causas justificadas, que los documentos presentados a registro o visado queden custodiados bajo sello, que no podrá abrirse hasta que las referidas circunstancias hayan desaparecido.
Artículo 19. Publicidad.
El biólogo evitará toda forma de competencia
desleal, ateniéndose en su publicidad a las normas que establezcan
los órganos de gobierno del Colegio.
CAPÍTULO V
De los órganos de gobierno, sus normas de constitución y
funcionamiento y sus competencias
Artículo 20. Organos de representación.
Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del Colegio Oficial de Biólogos son:
Artículo 21. Junta General.
La Junta General es el órgano de desarrollo normativo y de control de la gestión de la Junta de Gobierno. La Junta General, como órgano supremo del Colegio, está constituida por todos los colegiados con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes Estatutos.
Las sesiones de la Junta General, que podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, se convocarán siempre con una antelación mínima de veintiún días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita a todos los colegiados; la convocatoria incluirá la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día y la información complementaria a la que se refiere el artículo 22 de estos Estatutos. La Junta General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando a la hora fijada al respecto, estén presentes al menos el 25 por ciento de los colegiados. En caso de no alcanzarse dicho límite la segunda convocatoria quedará fijada media hora más tarde de la primera convocatoria, quedando válidamente constituida, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, y sus acuerdos son vinculantes para todos los colegiados. La Junta de Gobierno, en el apartado 'Ruegos y preguntas', recogerá todas las que se le formulen por los colegiados mediante petición escrita presentada, como mínimo, cinco días antes de la fecha de la reunión. Cuando tenga lugar la discusión relativa a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22, será necesario el envío previo de información lo más detallada posible a los colegiados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3. c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
Artículo 22. Competencia de la Junta General.
Artículo 23. Participación y Representación en la Junta General.
Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a la Junta General con voz y voto.
Una vez la Junta de General haya quedado válidamente constituida, sus acuerdos serán vinculantes para todos los colegiados. Los colegiados podrán participar en la Junta General mediante representación. La representación se deberá otorgar a otro colegiado de forma expresa, para una sesión determinada, por medio de un escrito dirigido al Decano en el que se exprese claramente el nombre de quien ostente la representación. Sólo serán válidas las representaciones que hayan sido recibidas por la Secretaría antes de iniciarse la sesión de la Junta General. En ningún caso, un solo colegiado podrá ostentar la representa ción simultánea de más de 25 colegiados.
Artículo 24. Funcionamiento de la Junta General
Las sesiones de la Junta General estarán presididas por el Decano, que estará acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno. El Decano será el moderador o coordinador de las reuniones, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones. Actuará como Secretario de la Junta el que lo sea de la Junta de Gobierno, quien levantará acta de la reunión, con el visto bueno del Decano y la aprobación posterior de la siguiente Junta General. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple entre los votos emitidos. Sin embargo, los acuerdos exigirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos cuando se trate de la aprobación de cambios en los actuales Estatutos, cuotas extraordinarias, moción de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de los miembros y disolución o cambio de denominación del Colegio.
Artículo 25. Régimen de las sesiones ordinarias.
La Junta General se reunirá en sesión ordinaria antes del último día del mes de abril de cada año, para tratar como mínimo, los temas siguientes:
Artículo 26. Régimen de sesiones extraordinarias.
La Junta General se reunirá con carácter extraordinario:
Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del Colegio, estará constituida por un Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero y al menos un Vocal de cada Delegación. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VII de estos Estatutos.
Artículo 28. De la ejecución de los acuerdos y Libros de Actas.
Dichas Actas deberán ser firmadas por el Decano o por quien, en sus funciones, hubiere presidido la Junta, y por el Secretario o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables de los acuerdos adoptados aunque no estuvieran presentes en la reunión en la que se adopten, excepto cuando quede constancia expresa de su voto en contra.
Artículo 29. Competencias.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
Artículo 30. Sesiones.
La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces sea convocada por el Decano, a iniciativa propia o a petición de un tercio, al menos, de sus componentes. En todo caso se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año.
Las convocatorias se comunicarán con una antelación no inferior a quince días, expresando el orden del día, y no podrán tomarse acuerdos sobre materias no incluidas en éste.
En primera convocatoria, la Junta de Gobierno quedará validamente constituida cuando se encuentren presentes dos tercios de sus miembros; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes. Entre ambas convocatorias deberán transcurrir al menos treinta minutos.
El Secretario deberá levantar acta de las sesiones, las cuales deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Decano decidirá el acuerdo a tomar.
Las faltas de asistencia a las sesiones de Junta de Gobierno se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de estos Estatutos.
Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia se considere conveniente.
Artículo 31. Bajas.
Se causa baja en la Junta de Gobierno por:
Cuando se produzca las vacantes de más de la mitad de los cargos de la Junta, se actuará según a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 14 de febrero, de Colegios Profesionales.
Artículo 32. Atribuciones del Decano.
Son atribuciones del Decano las siguientes:
Artículo 33. Atribuciones del Vicedecano.
El Vicedecano sustituirá al Decano en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el Decano, previo conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.
Vacantes los puesto de Decano y Vicedecano, ejercerá las funciones de aquél el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de la misma, quien deberá dar cuenta de la nueva situación a la Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir los cargos vacantes.
Artículo 34. Atribuciones del Secretario.
Corresponde al Secretario las atribuciones siguientes:
Un miembro de la Junta de Gobierno elegido por ella sustituirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno, debiendo esta última dar cuenta de la nueva situación a la Junta General extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir el puesto vacante.
Artículo 35. Atribuciones del Tesorero.
Al Tesorero le son asignadas las atribuciones siguientes:
Artículo 36. Atribuciones de los Vocales.
Serán atribuciones de los Vocales las siguientes:
Artículo 37. Delegaciones.
El Colegio Oficial de Biólogos podrá tener Delegaciones. El ámbito geográfico mínimo de cada Delegación será el de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Cuando en una Comunidad Autónoma el número de colegiados supere la cifra de 500, éstos podrán constituirse en Delegación, previa petición a la Junta de Gobierno del inicio del trámite que seguidamente se especifica por, al menos, el 20 por 100 de los colegiados al corriente de pago de dicha Comunidad Autónoma.
Una vez la petición haya sido cursada por correo certificado, la Junta de Gobierno dispondrá de un plazo de hasta sesenta días para convocar a los colegiados de la Comunidad Autónoma de la que surgió la petición. La convocatoria se cursará con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita en la que conste la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma y la información complementaria que se precise. Dicha reunión se deberá celebrar en una capital de circunscripción de la Comunidad Autónoma de referencia, y deberá asistir a ella el Decano y el Secretario de la Junta de Gobierno.
En el orden del día deberá figurar la elección del Delegado.
Los colegiados residentes en las Comunidades Autónomas, en las que no se dé el supuesto anterior, se relacionarán directamente con el Colegio a través de la Junta de Gobierno.
Artículo 38. Régimen interno de la Delegación.
Cada Delegación establecerá su sede por acuerdo mayoritario de los colegiados que la formen, y dispondrá, dentro de las posibilidades presupuestarias, del local y personal necesarios para el ejercicio de sus competencias.
No obstante, se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio para la contratación de personal y para todos los actos que excedan de la administración ordinaria de los recursos atribuidos en presupuesto a la Delegación.
Cada Delegación se regirá por su propio reglamento, que requerirá, para su entrada en vigor, la aprobación de la Junta General.
Artículo 39. Delegado.
El Delegado será elegido cada dos años por la Junta de Colegiados de la Delegación. La elección será por mayoría simple. El proceso electoral será el dispuesto en el capítulo VII de estos Estatutos.
Son atribuciones del Delegado las siguientes:
Artículo 40. Delegado provisional.
Cuando el Delegado dimita o cese por enfermedad, incapacidad o fallecimiento o, según lo dispuesto en el artículo 41 de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno nombrará un Delegado provisional, atribuyéndole las facultades económicas y administrativas que procedan, según lo dispuesto en el artículo 39 de estos Estatutos, lo que deberá ser comunicado por escrito a todos los colegiados del Colegio Oficial de Biólogos. El Delegado provisional se hará cargo de la gestión de la Delegación hasta que la Junta de Gobierno convoque nuevas elecciones en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 41. Cese del delegado por la Junta de Gobierno.
Cuando el Delegado de una Delegación no ejerza las competencias que tenga conferidas o realice actos contrarios a estos Estatutos y demás normas colegiales, la Junta de Gobierno podrá cesarle.
Dicho cese deberá ser comunicado a todos los colegiados del Colegio Oficial de Biólogos, y deberá ser incluido en el orden del día de la siguiente Junta General, según lo dispuesto en el artículo 22 de estos Estatutos.
Artículo 42. Traslados.
Cuando un colegiado traslade su residencia causará baja en la Delegación a la que pertenezca y alta en la que le corresponda por el traslado.
El cambio de Delegación no exigirá el pago
de ninguna cuota especial. Si el traslado se produce en el primer semestre
del año, la Delegación de origen entregará a la Delegación
hacia la que se produzca el traslado la mitad de la cuota anual del colegiado.
Si el traslado se produce en el segundo semestre del año, la Delegación
de origen retendrá el total de la cuota, disfrutando el colegiado
de todos sus derechos en su nueva Delegación.
CAPÍTULO VII
De la participación de los colegiados en la Junta de Gobierno y
del Régimen Electoral
Artículo 43. Periodicidad de las Elecciones de Junta de Gobierno
Cada cuatro años la Junta de Gobierno celebrará elecciones ordinarias, en las que se cubrirán todos los cargos de ésta. La convocatoria de elecciones ordinarias o extraordinarias se hará con dos meses, al menos, de antelación a la fecha de las mismas, preverá la fórmula de desempate, especificará la duración de los mandatos y contendrá un detallado calendario de todo el proceso electoral.
Artículo 44. Miembros electores, elegibles y tipo de elección
Todos los colegiados que, en el día de la convocatoria electoral, no se hallen sancionados con suspensión de sus derechos colegiales, tienen derecho a actuar como electores y como elegibles en la elección democrática de miembros de la Junta de Gobierno y de Delegado.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por todos los colegiados a través de sufragio universal libre, directo y secreto, atribuyendo un voto igual a cada colegiado y sin que se admita el voto delegado.
Artículo 45. Proclamación de candidaturas.
La Junta de Gobierno proclamará las candidaturas presentadas hasta treinta días antes de la celebración de las elecciones. Estas candidaturas serán comunicadas por escrito a todos los colegiados con una antelación mínima de quince días a la fecha de la votación.
Artículo 46. Listado de electores.
Con una antelación de al menos treinta días, y durante quince días respecto a la fecha de celebración de las elecciones, la Junta de Gobierno expondrá el listado de electores en la Secretaría del Colegio Oficial de Biólogos, así como en las Delegaciones del mismo.
Los colegiados que deseen reclamar sobre el citado listado dispondrán de setenta y dos horas después de haber transcurrido el plazo de exposición. Las reclamaciones se formularán por escrito dirigido al Decano de la Junta de Gobierno; ésta resolverá en un plazo no superior a setenta y dos horas. Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso ordinario ante la Junta General, previo al recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos por esta jurisdicción.
Artículo 47. Mesas electorales.
Cinco días antes de la votación se constituirán las mesas electorales en las Delegaciones, y la mesa electoral central en la sede de la Junta de Gobierno. Dichas mesas estarán formadas por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, todos ellos nombrados por la Junta de Gobierno, y que no se presenten como candidatos.
Las mesas electorales se constituirán en los locales y horas que al efecto se anuncien, y dispondrán de unas urnas precintadas y de listas de votantes.
Artículo 48. Interventores.
Con cuarenta y ocho horas de antelación a la votación, los candidatos a Decano de las candidaturas completas y los candidatos individuales, ya sea para cargo de la Junta de Gobierno o de Delegado, podrán comunicar a la Junta de Gobierno la designación de Interventores para las mesas electorales, dos por candidatura completa y uno por candidatura individual.
Estos interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes, que serán resueltas por el Presidente de la mesa y recogidas en el acta de escrutinio.
Artículo 49. Votación.
Los colegiados deberán votar en la mesa electoral correspondiente al órgano territorial del Colegio en el que se encuentren dados de alta y utilizando, en todo caso, exclusivamente una papeleta, figurando en la misma el cargo y la persona elegida para el mismo, y podrá hacerlo en cualquiera de las siguientes formas:
Será responsabilidad del Secretario el envío por correo urgente de las listas de votantes y el acta de la votación de la mesa electoral correspondiente al Secretario de la mesa electoral central, dentro del plazo de veinticuatro horas al término de la votación.
Artículo 50. Escrutinio.
Terminada la votación se realizará el escrutinio provisional de los votos emitidos según el procedimiento expresado en el apartado 1 del artículo 49 de estos Estatutos. Este escrutinio será público, levantándose acta por el Secretario de la mesa electoral, en el que consten los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, así como los votos nulos y los emitidos en blanco.
Las mesas de las diversas Delegaciones remitirán las actas del escrutinio provisional, lista de votantes, así como los votos por correo en sobre cerrado, a la mesa electoral central, la cual procederá a celebrar la sesión de escrutinio definitivo en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas, a contar desde la hora de finalizada la votación. Durante esta sesión de escrutinio se procederá a comprobar que los votos enviados por correo certificado corresponden a los colegiados con derecho a voto y que no lo han ejercido personalmente. En este caso, una vez que el Secretario de la mesa haya marcado en la lista de colegiados aquellos que votan por correo, el Presidente procederá a abrir los sobres, introduciendo las papeletas en una urna precintada y preparada exclusivamente a tal efecto.
Cuando un sobre incluya más de una papeleta no se introducirá ninguna en la urna, computándose el voto como nulo.
A continuación se procederá a realizar el escrutinio definitivo, que será público, levantándose acta por el Secretario de la mesa, en la que conste los votos totales emitidos, los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, los votos nulos y los votos en blanco.
El sistema de escrutinio será el siguiente:
Artículo 51. Proclamación de resultados.
Recibidas por la Junta de Gobierno las actas de la votación y las listas de votantes de todas las mesas electorales, aquélla resolverá, con carácter definitivo, sobre las reclamaciones de los Interventores, si las hubiere, y si no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección, comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas a los colegiados mediante su exposición al público en la Secretaría del Colegio y en cada una de las Delegaciones.
Artículo 52. Reclamaciones.
Una vez publicados los resultados de la votación, se abrirá un plazo de cinco días para posibles reclamaciones. Terminado este plazo, la Junta de Gobierno analizará las reclamaciones, si las hubiera, resolviendo sobre las mismas, y si considera que no hay lugar a anular las elecciones, proclamará definitivamente elegida como Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos, o como Delegado de una Delegación, a la que resulte, o al que resulte de acuerdo con el sistema de escrutinio empleado.
En caso de que la Junta de Gobierno, a la vista de las impugnaciones presentadas, decida anular la elección, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia y establecerá un nuevo plazo para, por el mismo procedimiento señalado, convocar nuevas elecciones antes de los dos meses posteriores a la fecha de anulación de la elección.
Artículo 53. Toma de posesión.
En el plazo máximo de diez días de la proclamación, se constituirá la Junta elegida, tomando posesión de sus cargos los miembros electos o, en su caso, el Delegado de la Delegación, dirigiéndose comunicación en tal sentido al Ministerio de Educación y Ciencia y a todos los colegiados.
Artículo 54. Recursos.
Contra las resoluciones definitivas de la Junta de Gobierno
sobre todo el proceso electoral, cabrán para cualquier colegiado
los recursos previstos en las leyes, el ordinario ante la Junta General
y posteriormente el contencioso-administrativo, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 46 de los presentes
Estatutos.
CAPÍTULO VIII
Del régimen económico y administrativo
Artículo 55. Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
El Colegio Oficial de Biólogos tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
El Colegio Oficial de Biólogos deberá contar con los recursos necesarios para atender debidamente los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.
El patrimonio del Colegio es único, aunque el uso de sus bienes pueda estar adscrito a las Delegaciones.
Artículo 56. Recursos económicos del Colegio.
El Colegio Oficial de Biólogos obtendrá sus recursos económicos a través de:
Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.
Artículo 57. Cuotas.
Todo cambio de cuotas será reflejado claramente en el presupuesto del año y requerirá la aprobación de la Junta General.
Artículo 58. Presupuesto General.
El presupuesto general del Colegio Oficial de Biólogos será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el año natural. Deberá incluir detalladamente los presupuestos de ingresos y gastos de cada Delegación. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Junta General, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 22 de los presentes Estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12 por mes.
Artículo 59. Gastos.
Los gastos del Colegio son solamente los presupuestados, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo en casos justificados, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y posteriormente por la Junta General.
Artículo 60. Censores.
En cada Colegio habrá anualmente dos Censores, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de que tenga lugar la Junta General y para la comprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos. Ante ellos se presentarán por los colegiados, hasta siete días anteriores a la fecha de la Junta General, las reclamaciones por presuntas irregularidades en las citadas cuentas. Los Censores informarán por escrito a la Junta General sobre la estimación o desestimación de estas reclamaciones. Los Censores se designarán de modo automático, tomando el conjunto de los colegiados. Esta lista, hecha pública previamente por el Colegio respectivo, se dividirá en dos mitades, y de cada una de ellas el primer colegiado será Censor titular, y el segundo, suplente. El haber actuado como Censor hace correr turno en las listas.
El cargo de Censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 61. Liquidación de bienes.
La disolución del Colegio Oficial de Biólogos no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta General y según el procedimiento reglamentario que se establece en estos Estatutos.
En caso de disolución del Colegio Oficial de Biólogos, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, adjudicando dichos bienes a cualquier entidad no lucrativa que cumpla funciones relacionadas con la Biología y de interés social.
Artículo 62. Dotación económica inicial.
Una vez efectuada la valoración actualizada del activo, del pasivo, así como del patrimonio del Colegio Oficial de Biólogos, se dividirá esta valoración por el número total de colegiados al corriente de pagos, y este cociente se multiplicará por el número de colegiados de la Delegación que vaya a convertirse en futuro colegio territorial.
A esta cantidad se descontará el valor actualizado del activo, del pasivo y del patrimonio de la Delegación anteriormente mencionada.
La cantidad resultante de esta última operación será la dotación económica inicial del Colegio oficial territorial.
En caso de que la referida cantidad sea negativa, se establecerá un plan de pagos de la referida deuda, que debe ser aprobado por la Junta General del Colegio Oficial de Biólogos.
Artículo 63. Personal administrativo y subalterno.
El Colegio contará con el personal de oficina y
subalterno necesarios, cuyas remuneraciones figurarán en el capítulo
de gastos de los correspondientes presupuestos.
CAPÍTULO IX
El régimen disciplinario
Artículo 64. Régimen disciplinario
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26
y 117 de la Constitución Española, la Junta de Gobierno del
Colegio Oficial de Biólogos no podrá dar de baja a sus colegiados
bajo ningún supuesto, ni inhabilitar profesionalmente por un período
superior a los 6 meses por el mismo hecho, a excepción de lo previsto
en el artículo 10, apartados 2 y 3,
de los presentes Estatutos. El Colegio establecerá una normativa
referente a su capacidad disciplinaria respecto a cuestiones profesionales
y de régimen interior colegial. Estas normas serán aprobadas
por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno y previa información
colegial.
CAPÍTULO X
Del régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 65. Régimen jurídico de los actos colegiales.
Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, bien mediante su inserción en el 'Boletín Oficial' del Colegio o, en su caso, del Consejo General, bien mediante circular, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.
Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.
Los actos emanados de los órganos del Colegio y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
La legitimación activa de los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción, y en todo caso estará también legitimada la Administración General del Estado.
Artículo 66. Tipos de recursos.
El recurso corporativo contra los actos de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo anterior es el ordina rio.
Contra los actos de la Junta General y del Consejo General, que agotan la via administrativa, cabe recurso contencioso- administrativo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Con carácter extraordinario cabe el recurso de revisión, que se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 67. Nulidad de los actos de los órganos colegiales.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos:
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.
Artículo 68. Suspensión de los actos de los órganos colegiales.
Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspension de actos de las Corporaciones Profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulos de pleno derecho:
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circustancias previstas por la legislación del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las acciones de impugnación de los colegiados y ciudadanos en
general contra los actos nulos o anulables.
CAPÍTULO XI
De la constitución por segregación de los Colegios oficiales
territoriales
Artículo 69. Segregación de Colegios oficiales territoriales.
Podrán constituirse, por segregación del
Colegio Oficial de Biólogos existente, Colegios oficiales territoriales
de ámbito igual o inferior al de una Comunidad Autónoma,
de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica
correspondiente.
CAPÍTULO XII
De la constitución y órganos de gobierno del Consejo General
de Colegios Oficiales de Biólogos
Artículo 70. Constitución.
Una vez constituido el primer Colegio oficial territorial de Biólogos por los procedimientos descritos en el capítulo XI de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, se constituirá un Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos, como órgano representativo y coordinador de los mismos.
El Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos se constituirá bajo el amparo del artículo 36 de la Constitución Española, de la Ley 2/1974, de 14 de febrero, de Colegios Profesionales, y la Ley 75/1980 de 26 de diciembre de Creación del Colegio Oficial de Biólogos, con estructura democráticamente constituida, independiente de la Administración, de la que no forma parte, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente le correspondan.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligar y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias y actividades no limitarán la actividad sindical.
Artículo 71. Composición.
El Consejo General de Colegios oficiales de Biólogos estará integrado por todos los Colegios oficiales territoriales de Biólogos.
Disposición transitoria primera.Consideración de delegaciones.
A los efectos establecidos en los presentes Estatutos, se considerarán Delegaciones reglamentariamente constituidas a aquellas que venían funcionando de forma estable y reconocida por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos, a la fecha de aprobación de los presentes Estatutos.
Disposición transitoria segunda. Creación de los Colegios territoriales y constitución del Consejo General.
Una vez creado el primer Colegio oficial territorial de Biólogos, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, el Colegio Oficial de Biólogos abarcará el ámbito territorial correspondiente a los Colegios oficiales territoriales aún no creados, y procediéndose a la constitución, en el plazo no superior a dos meses, del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.
Constituido por primera vez el Consejo General de Colegios oficiales territoriales, al mismo se incorporarán los miembros natos de los Colegios oficiales territoriales que se creen con posterioridad a su constitución, que no alterará su régimen de funcionamiento, ni los representantes elegidos para los órganos de gobierno del mismo.
Disposición transitoria tercera. Dimisión de la Junta de Gobierno y convocatoria de elecciones.
La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Biólogos existente deberá dimitir en el plazo de un año a partir de la publica ción de estos Estatutos o de sus posteriores textos reformados en el 'Boletín Oficial del Estado', convocando elecciones a la Junta de Gobierno, según lo dispuesto en el capítulo séptimo de estos Estatutos.
Disposición final única. Reforma de los Estatutos.
La Junta General del Colegio Oficial de Biólogos podrá acordar la elevación al Gobierno, a través del Ministerio competente, de la propuesta de reforma de estos Estatutos, a iniciativa de su Junta de Gobierno, o de más de dos Delegaciones, o de un numero de colegiados superior al 10 por 100. El acuerdo exigirá, para su validez, el voto favorable de dos tercios, al menos, de los votos emitidos, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24.